Gabriel Valentin

¡Favor a la justicia! Análisis de temas de Derecho Procesal

Estudios

La negativa a recibir una prueba esencial y determinante como causal de nulidad del laudo en el arbitraje regulado por el CGP

junio 27, 2024
  1. Introducción

1.1. En nuestro sistema procesal es posible que el proceso jurisdiccional se realice ante un tribunal estatal (proceso “estatal”, o “judicial”, como también se lo llama) o arbitral.

A su vez, el proceso arbitral puede regirse por el Código General del Proceso (en adelante: CGP), de acuerdo a las reglas de procedencia que establece su actual art. 472[1], o por la ley 19.636, de 13 de julio de 2018, conocida como “Ley de arbitraje comercial internacional” (“LACI”).

Este breve análisis se refiere exclusivamente al arbitraje regulado por el CGP.

1.2. Entre otras características importantes, a diferencia del proceso estatal, en el régimen del proceso arbitral regulado por el CGP existe una limitación a la regla general de la impugnabilidad de las resoluciones jurisdiccionales (art. 241.1).

En efecto, en el proceso arbitral regulado por el Código el laudo arbitral definitivo sólo admite tres recursos: los recursos de aclaración y ampliación (art. 244, por remisión expresa del art. 487 inc. 1º, ambos del CGP); y el recurso de nulidad (arts. 499 y 500 del mismo Código).

En cuanto a los primeros, aun cuando el art. 499 del CGP dispone que contra el laudo arbitral “no habrá más recurso que el de nulidad”, el art. 487 prevé entre las funciones del árbitro la de hacer las aclaraciones o ampliaciones que le fueren solicitadas, “en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244”, disposición esta última que justamente prevé que la forma de solicitar una aclaración o ampliación es a través de los recursos del mismo nombre[2].

En cuanto al recurso de nulidad, el art. 499 inciso final, en el texto dado por el art. 1 de la ley 20.257, aclara que “únicamente alcanza a los laudos de arbitrajes nacionales”, y que los laudos internacionales “podrán ser impugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las leyes que regulan esa especie de arbitraje”. Ese mismo artículo enuncia las causales específicas de nulidad, que luego de la ley 19.090, de 14 de junio de 2013, son siete[3].

Entre esas causales de nulidad se encuentra la que importa en este análisis, esto es, la prevista en el numeral 4): “Por haberse negado los árbitros a recibir una prueba esencial y determinante”.

  1. La negativa a recibir una prueba esencial y determinante como causal de nulidad del laudo

2.1. Entre los antecedentes de esta disposición debe recordarse el art. 570 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que entre las causales de nulidad del laudo arbitral mencionaba la de “haberse negado a recibir las pruebas ofrecidas”.

Al analizar esta causal, en la que sin duda aún hoy y a pesar de los años transcurridos es la obra más importante sobre el arbitraje en nuestro país, Barrios de Ángelis recordaba su conexión con el derecho a producir prueba en el proceso arbitral, previsto en el art. 560 del CPC: “de nada vale la concesión de la oportunidad si luego se la destruye con la negación de sus posibilidades naturales”. Asimismo, el autor destacaba la vinculación de ese supuesto de nulidad con el “debido proceso arbitral”[4].

El Proyecto Couture previó esta causal en su art. 290 num. 4, en términos que luego fueron recogidos por el CGP: “Por haberse negado los árbitros a recibir una prueba esencial y determinante”. Esta causal sólo se admite contra laudos dictados por tribunales arbitrales (es decir, órganos colegiados), ya que está expresamente excluida en el caso del arbitraje ante árbitro singular (CGP: 504.3).

2.2. En síntesis, como anunciara Barrios de Ángelis, la causal se conecta con el debido proceso[5]; puesto que el derecho a la prueba es componente esencial de esa exigencia[6]. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia europeas ubican ese derecho, con una extensión bien precisa, como aspecto esencial del derecho a una tutela judicial efectiva[7].Es que, como se ha señalado, el único medio para obtener la tutela jurisdiccional es la demostración de la fundabilidad de la propia pretensión, por lo que la negación de la posibilidad de realizar esa demostración equivale a impedir, de hecho, la tutela jurisdiccional[8]. Y bien: ese derecho a la prueba supone el “derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión”[9], lo que en el sistema del common law se denomina free proof[10] y en el sistema del civil law se lo reconoce como principio de libertad de la prueba[11].

2.3. Ahora bien: ¿cuáles son los supuestos comprendidos en esta causal de nulidad?

De acuerdo a la disposición, los árbitros tienen que haberse “negado (…) a recibir una prueba”, y la misma tiene que ser “esencial y determinante”.

En la primera parte de la expresión, indudablemente, queda comprendido à la lettre el caso en que el tribunal arbitral rechaza – no admite – una prueba en la providencia destinada a resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios.

Un rechazo ilegítimo puede ocurrir por una equivocada apreciación, por el tribunal arbitral, de que en el caso existe un supuesto de inadmisibilidad, o de innecesariedad, inconducencia o impertinencia manifiestas, pero también en rechazos fundados en eventuales auto restricciones que se realice el tribunal arbitral, por entender que determinado tipo de prueba no puede producirse ante él, por ejemplo por ser imprescindible el ejercicio de la coacción para su práctica. Así, hace unos años el TAC 6º anuló un laudo arbitral por esta causal, justamente en un caso en que el tribunal arbitral no ordenó una prueba que no se consideraba habilitado para disponer, y tampoco acudió al auxilio del juez del Estado como dispone el art. 492 inciso 2º del CGP[12].

Es importante señalar que para invocar esta causal en supuestos de inadmisión de la prueba la parte agraviada tiene la carga de utilizar los medios impugnativos eventualmente admisibles contra el laudo interlocutorio que dispone el rechazo, para evitar la subsanación del defecto. Si las partes pactaron la posibilidad de interponer algún recurso específico, como podría ser el de reposición, esa sería la vía idónea. A su vez, si nada dijeron, en el ámbito de la regulación del CGP, entiendo que es admisible el recurso de reposición[13]. En cambio, si las partes pactaron la exclusión de todo recurso contra los laudos interlocutorios, bastará con que el afectado invoque esta causal al interponer el recurso de nulidad.

Sin embargo, como agudamente destaca Barrios de Ángelis, también debe considerarse comprendido el caso de prescindencia de una prueba admitida.

Señala el autor:

(…) cabe preguntarse si constituye causal de nulidad, incluida en el ordinal 4) del art. 499, el rechazo, por el laudo, no ya de la proposición de la prueba sino de la prueba producida en virtud de una proposición admitida.

Adviértase que no planteamos un problema de más o de menos, en la valoración de la prueba; esta consideración podría quedar entre las contingencias que el recurso de nulidad (o la admisión exclusiva del recurso de nulidad) desestima, en el proceso arbitral. Nos referimos, en cambio, a la exclusión total, tácita o expresa, de un medio de prueba admitido y diligenciado; para dar un ejemplo grueso: diez testigos son preguntados, responden de modo unánime y se resuelve, sin otra prueba al respecto, como si no hubieran declarado; en el sentido opuesto a su declaración.

A nuestro juicio, la hipótesis es, prácticamente, una que equivale, desde un punto de vista material, a la prevista expresamente por el legislador. Por tanto, y comprobada su existencia de hecho, ambas deberían seguir el mismo trámite: por ídem ratio; y porque el principio de finalidad, art. 110, inciso segundo, debe valer tanto para excluir la nulidad (prescindiendo de las formas), como para configurarla plenamente (con la misma prescindencia), para cumplir la voluntad presunta del legislador”[14].

Esta referencia del Maestro es relevante, porque pone el eje en el efecto práctico de este supuesto: es lo mismo rechazar una prueba que admitirla y luego, en los hechos, privarla de aptitud, mediante el simple descarte del resultado probatorio.

En cambio, se ha dicho que no constituye causal de nulidad la admisión de documentación en violación de lo dispuesto por el art. 72 del CGP[15], ni eventuales errores de valoración de la prueba (TAC 5º, s. 26/2017).

En cuanto a la última parte de la enunciación de la causal (“esencial y determinante”), como advierte la doctrina, no está definida por el legislador; pero debe entenderse que lo que se exige al impugnante es justificar que concretamente se trataba de pruebas que por su importancia o esencialidad tienen aptitud para provocar la variación del resultado del juicio[16].

2.4. Para concluir este breve análisis debe recordarse que al analizar las causales de nulidad de un laudo arbitral el tribunal debe tener en cuenta las diferencias que existen entre los procesos estatales y los procesos arbitrales, en especial la mayor informalidad y flexibilidad de estos últimos[17].

En efecto, es muy importante recordar que la rapidez, flexibilidad e informalidad son valores fundamentales en el arbitraje como medio de composición de conflictos, y que el recurso de nulidad no puede ser utilizado como un recurso de alzada para la revisión de la fundabilidad del laudo, sino solo como medio para el control de su regularidad formal, cuando se afectan garantías esenciales que hacen a la idea misma de proceso.

[1] En la redacción dada por el art. 1 de la ley 20.257, de 25 de abril de 2024.

[2] En cuando a los laudos interlocutorios, como señalo más adelante, a mi juicio admiten recurso de reposición, salvo pacto expreso que lo excluya.

[3] Sobre las nuevas causales, y el debate sobre su taxatividad, v.: Valentin, Gabriel (2014), La reforma del Código General del Proceso, 1ª ed., FCU, Montevideo, 2014, pp. 551-553, y referencias allí mencionadas. Sostiene el carácter taxativo Pereira Campos (2019), “El arbitraje comercial en Uruguay”, Esplugues, Carlos (Ed.), Tratado de arbitraje comercial interno e internacional en Iberoamérica, tirant lo blanch, Valencia, p. 594, con cita de dos sentencias del TAC 5º).

[4] Barrios de Ángelis, Dante (1956), El juicio arbitral, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Montevideo, pp. 301 y 303. En 1973 el Maestro volvió a vincular la causal con la exigencia del debido proceso(v. (1973), Manual del arbitraje, FCU, Montevideo, p. 87). Otros autores se limitaron a transcribir el artículo o a mencionar la causal, sin analizar concretamente su alcance (v. De María, Pablo, 1927, Lecciones de Procedimiento Civil, Claudio García Ed., Montevideo, p. 276; Arlas, José A., 1945, Apuntes de Derecho Procesal (2º Curso), 2ª ed., publicación del CED, Montevideo, pp. 57-58; Gelsi Bidart, Adolfo, 1949, De las nulidades de los actos procesales, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Montevideo, p. 321).

[5] En el mismo sentido, sobre el texto del CGP: Giuffra, Carolina (2017), Recursos judiciales en el Código General del Proceso, t. II, 1ª ed., FCU, Montevideo, p. 155. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, aunque no se prevé una causal como la de nuestra ley, doctrina y jurisprudencia entienden que la omisión en abrir la causa a prueba o la decisión de no practicar una prueba conducente para la decisión del caso puede ser invocada para pretender la nulidad bajo la causal “falta esencial del procedimiento” del art. 760 inc. 2º (Palacio, Lino Enrique, 2011, Derecho Procesal Civil, t. IX, 3ª ed. actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 133). Lo que, nuevamente, conecta el rechazo de prueba o, peor aún, de la posibilidad total de probar (como cuando se deniega una apertura a prueba) con la garantía del debido proceso.

[6] Quevedo Mendoza, Efraín (2007), “El derecho a la prueba como garantía constitucional”, IX Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, Azul, Buenos Aires, 2007, www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal, descargado 14-02-2008); Valentin, Gabriel (2008), “Divorcio causal. Un caso práctico de prueba ilícita. La grabación no consentida de una conversación telefónica entre una de las partes y un tercero”, Revista Uruguaya de Derecho de Familia, Nº 20, FCU, Montevideo, pp. 99-114; Valentin, Gabriel (2014), “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional”, en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 2, en http://www.ijeditores.com.ar/v4.0/pop.php?option=articulo&Hash=fe1ff902aa96d367331be6a5651917f1. Por eso se dice que forma parte del derecho de defensa, garantizado constitucionalmente (Verde, Giovanni, 2012, Diritto processuale civile, t. 2, 3ª ed., Zanichelli Ed., Bologna, p. 62).

[7] Picó I Junoy, Joan (1996), El derecho a la prueba en el proceso civil, Bosch Editor SA., Barcelona, pp. 37-38.

[8] Andolina y Vignera, citados por Mandrioli, Crisanto (2011), Diritto Processuale Civile, t. II, 21ª ed., a cura di Antonio Carrata, G. Giappichelli Ed., Torino, p.179, nota a pie de página 15.

[9] Ferrer Beltrán, Jordi (2007), La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid, p. 54.

[10] Taruffo, Michele (2009), La prueba de los hechos, trad. de Jordi FERRER BELTRÁN, 3ª ed., Ed. Trotta, Madrid, pp. 357-358.

[11] Taruffo, Michele (2009), La prueba de los hechos cit., p. 359.

[12] En sentencia dfa-0004-000098/2015, de 13 de marzo de 2015, el TAC 6º sostuvo:

Es igualmente cierto que no se diligenció la prueba esencial y determinante para respaldar eventualmente las alegaciones de la parte actora (fs 68/68 vta) y, fundamentalmente, aquella que se ofreció a fs 69/70 para acreditar que la sociedad habría tenido egresos de los que el actor se habría beneficiado.

Las razones que esgrime el Tribunal (fs. 62 in fine/63) para no haberlo hecho no son de recibo porque al considerar, con acierto, que no estaba facultado para ordenar el diligenciamiento, debió solicitar el concurso del Juzgado competente, de acuerdo con el claro tenor del art. 492 inc. 2º del C.G.P.”.

[13] En el mismo sentido: Giuffra, Carolina (2007), Teoría y práctica del proceso arbitral en el Código General del Proceso, 1ª ed., FCU, Montevideo, pp. 76-77.

[14] Barrios de Ángelis, Dante (1990), El proceso civil, volumen segundo, Idea, Montevideo, p. 236.

[15] Además de que, estrictamente, la admisión de prueba inadmisible no está prevista como causal, se hizo hincapié en que el impugnante tampoco impugnó en su momento la decisión de admitir la prueba.

[16] V. Giuffra, Carolina (2007), Teoría y práctica del proceso arbitral en el Código General del Proceso cit., p. 85.

[17] En este sentido: Caivano, Roque (1999), “Recursos en el arbitraje”, Revista de Derecho Procesal, t. 2, “Recursos”, I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, p. 309.

Gabriel Valentin

Profesor de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

Más de Estudios
Estudios

Que no nos pase lo que al caballo del barón de Münchhausen: el Código de lo Contencioso Administrativo como herramienta para integrar vacíos del Código General del Proceso

noviembre 4, 2025
1. El 24 de diciembre de 2024 entró en vigencia el Código de lo Contencioso...
Estudios

La negativa a recibir una prueba esencial y determinante como causal de nulidad del laudo en el arbitraje regulado por el CGP

junio 27, 2024
Introducción 1.1. En nuestro sistema procesal es posible que el proceso jurisdiccional se realice ante...
Estudios

Otro caso de admisibilidad del recurso de casación: la sentencia de segunda instancia que tiene a una parte por desistida del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia

junio 16, 2024
1. El supuesto que quiero analizar, extraído de un caso práctico similar al que traté...
Estudios

Un caso de admisibilidad del recurso de casación: cuando la sentencia de segunda instancia rechaza, por inadmisible, el recurso de apelación

marzo 9, 2024
1. La pregunta a tratar en este estudio, a partir de un caso práctico, refiere...
Estudios

El ministerio público director de la investigación penal: su posición institucional y organización interna

febrero 6, 2024
 A Julio B. J. Maier, por todo lo que nos enseñó, y por  muchas otras...
Estudios

Algunas líneas para la exacta configuración de la citación en garantía

diciembre 16, 2023
  Algunas líneas para la exacta configuración de la citación en garantía 1. Los terceros son interesados que pueden...

Citas

Sugerencia
VALENTIN GABRIEL, I. M., “La negativa a recibir una prueba esencial y determinante como causal de nulidad del laudo en el arbitraje regulado por el CGP”,
en Estudios,
https://gabrielvalentin.com/2024/06/27/la-negativa-a-recibir-una-prueba-esencial-y-determinante-como-causal-de-nulidad-del-laudo-arbitral-en-el-arbitraje-regulado-por-el-cgp/
julio 21, 2026
 
Formato APA:
Valentin Gabriel, I. M. (2024). La negativa a recibir una prueba esencial y determinante como causal de nulidad del laudo en el arbitraje regulado por el CGP. Recuperado del Blog de Derecho Procesal: https://gabrielvalentin.com