1. El supuesto que quiero analizar, extraído de un caso práctico similar al que traté recientemente[1], es el siguiente: en un proceso laboral se dictó una sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar, parcialmente, a la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación por sus respectivos agravios y, luego de sustanciados, el juez letrado dispuso el franqueo. Al resolver los recursos de apelación, el tribunal superior, en una sentencia que calificó como “definitiva”, resolvió tener por “desistidas a las partes de sus respectivos recursos de apelación, confirmándose la sentencia apelada”, por entender que esos recursos no cumplieron adecuadamente la carga de expresar agravios fundados (CGP: art. 253.1).
La cuestión a determinar es si esa sentencia de segunda instancia admite recurso de casación.
2. A mi juicio, en ese supuesto, el recurso de casación es admisible.
Oportunamente, como señalé antes, el juzgado de primera instancia dictó una resolución por la cual decidió franquear los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
En general se entiende que esa resolución es una providencia de mero trámite, puesto que vierte sobre una cuestión regular y prevista[2].
El tribunal superior, al final de la segunda instancia, en ejercicio de sus deberes funcionales, reexaminó esa cuestión y decidió tener por desistidas a ambas partes de sus recursos.
En definitiva, aun cuando el tribunal no lo haya señalado expresamente, esa decisión supuso revocar la providencia de primera instancia que había admitido los recursos de apelación.
A mi juicio, ese reexamen del Tribunal es perfectamente admisible, ya que, como se indica por la doctrina y jurisprudencia, el ad quem es en definitiva el juez del recurso, y puede y debe reexaminar lo resuelto por el a quo en torno a la su admisibilidad[3].
3. La sentencia de segunda instancia, que como señalé revocó tácita y totalmente a la providencia de primera instancia que había declarado admisible el recurso, es impugnable a través de un recurso de casación.
Como enseña Barrios de Ángelis[4], son las sentencias, o más bien algunas de ellas, objeto del recurso de casación, y se caracterizan positiva y negativamente, de acuerdo a los artículos 268 y 269 del CGP, actualmente en la redacción de los artículos 37 y 38 de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000. Disposiciones que son aplicables al proceso laboral, por expresa remisión del inciso final del art.18 de la ley 18.572, de 13 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el art. 7º de la ley 18.847, de 15 de noviembre de 2011.
En este supuesto, el examen de esas características permite concluir, sin duda alguna, en la admisibilidad del recurso de casación.
4. Veamos, primero, las características positivas (rápidamente, ya que no hay duda alguna sobre su ocurrencia en un supuesto como el analizado):
(a) La sentencia emana de uno de los órganos jurisdiccionales previstos: Tribunal de Apelaciones en lo Trabajo (artículo 268 del CGP).
(b) Ingresa en una de las dos especies de sentencia mencionadas (artículo 268).
Concretamente, esa decisión, a mi juicio, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y no una sentencia definitiva como fue calificada por el tribunal.
En efecto, por una parte, decide una cuestión accesoria (la inadmisibilidad del recurso de apelación, por incumplimiento del requisito de la expresión fundada de agravios), distinta de la cuestión principal (en concreto, la procedencia o no de la condena a pagar una suma de dinero por ciertos rubros laborales pretendidos). En otras palabras, se trata de un objeto secundario distinto del objeto principal. Pero por otra parte, al decidir ese objeto secundario, la sentencia pone fin al proceso principal.
Si de todos modos no se compartiera esta lectura y se la calificara como definitiva simplemente por la circunstancia de dictarse al final de la instancia, la conclusión sería la misma. De admitirse esa tesis, que no comparto, sería una definitiva que no resolvería el objeto o cuestión principal del proceso.
(c) Es una sentencia de segunda instancia (artículo 268).
5. Continúo ahora con las circunstancias negativas.
En este caso las mencionaré nuevamente en forma somera, salvo la última; pero no porque exista alguna duda sobre su ocurrencia en el caso, sino sólo para dejar claramente sentada mi postura.
(d) La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del tribunal no decreta una medida cautelar (artículo 269 num. 1º).
(e) Dicha sentencia no admite un proceso posterior sobre la misma cuestión (artículo 269 num. 2º).
(f) El monto de la causa excede el importe equivalente a las 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
(g) Finalmente, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia no confirma la providencia de primera instancia (que había declarado admisible el recurso de apelación), sino que la revoca totalmente (declarándolo inadmisible).
6. Me detendré en este último aspecto.
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del tribunal superior recae sobre un objeto accesorio, previamente decidido por una providencia de mero trámite. Dicho objeto, atinente a la admisibilidad del recurso de apelación, había sido decidido por el juzgado inferior, que entendió que estaban dados todos los requisitos procesales formales (de “admisibilidad”) de los recursos de apelación interpuestos; inclusive, naturalmente, la existencia de una expresión fundada de agravios, puesto que, de otra manera, los recursos podían y debían ser rechazados por el juzgado a quo.
Ese reexamen se realizó – como ya advertí – en ejercicio de deberes propios del tribunal, por esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia que entiende que falta uno de aquellos requisitos (la expresión fundada de agravios).
De ninguna manera puede decirse que esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia – mal calificada como definitiva – confirma la sentencia definitiva de primera instancia, no sólo porque nunca una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva puede confirmar ni revocar, total o parcialmente, una sentencia definitiva; sino porque ambas resoluciones recaen sobre objetos diferentes: la de primera instancia, sobre el objeto principal; la de segunda instancia, exclusivamente sobre un objeto accesorio.
La afirmación de que dicha sentencia interlocutoria confirma la sentencia definitiva de primera es tan equivocada como una afirmación que dijera – por ejemplo – que la sentencia interlocutoria que declara la perención en segunda instancia, poniendo fin al proceso principal, es confirmatoria de la sentencia definitiva en él previamente dictada.
La sentencia interlocutoria de segunda instancia revoca una providencia de mero trámite de primera instancia, pero no confirma, ni revoca, la sentencia definitiva de primera; sencillamente, porque no refiere al mismo objeto.
Decir que se confirma la sentencia definitiva de primera instancia es en todo caso un giro verbal inexacto: la sentencia del Tribunal resuelve exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso, y en ese punto revoca lo resuelto por el a quo.Que por esa circunstancia la sentencia definitiva de primera instancia pueda quedar oportunamente firme no significa que el Tribunal la haya confirmado: en relación a la cuestión principal el Tribunal ni confirma ni deja de confirmar, sencillamente porque nada resuelve sobre ese punto.
7. Finalmente, debo advertir que la lectura que realizo acerca de la causa de improcedencia del segundo inciso del art. 268 del CGP (“sentencia de segunda instancia” que “confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia”), es la única que respeta la ratio de la solución.
Más allá que se comparta o no la solución normativa desde el punto de vista de la política procesal, lo cierto es que su ratio legis es evitar el acceso al recurso de casación cuando existió un doble pronunciamiento, en dos instancias sucesivas, coincidente sobre un mismo objeto[5].
En este sentido ha dicho la Corporación que la solución busca “impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias”[6]. O sea, lo que se busca es cerrar la puerta de la casación para aquellos casos en que dos órganos jurisdiccionales, uno en primera instancia y otro en segunda instancia, resolvieron un mismo objeto, con decisiones idénticas.
Pero en este caso justamente no existe una doble decisión coincidente, sino dos decisiones contradictorias: la del Juzgado Letrado, que declaró admisible el recurso de apelación, y la del Tribunal, que lo declaró inadmisible (o lo tuvo por “desistido”, lo mismo da). Esto es, no existe decisión idéntica sino decisión radicalmente contraria; lo que a mi juicio abre las puertas al examen casatorio de la Suprema Corte de Justicia.
[1] Valentin, Gabriel, “Un caso de admisibilidad del recurso de casación: cuando la sentencia de segunda instancia rechaza, por inadmisible, el recurso de apelación”, ¡Favor a la Justicia! Análisis de casos de Derecho Procesal, 9 de marzo de 2024, https://gabrielvalentin.com/2024/03/09/un-caso-de-admisibilidad-del-recurso-de-casacion-cuando-la-sentencia-de-segunda-instancia-rechaza-por-inadmisible-el-recurso-de-apelacion/.
[2] Cfe.: Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal, 3ª ed. actualizada, Amalio M. Fernández, Mdeo., 2015, p. 161. Se sigue el conocido criterio de Barrios de Ángelis para distinguir entre providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias (El proceso civil, vol. 1, Idea, Mdeo., 1989, p. 152).
[3] Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. V, 3ª ed. actualizada por Carlos Enrique Camps y Alberto Tessone, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, p. 63; Véscovi, Enrique, Derecho Procesal Civil, t. VI, 2ª parte, Ed. Idea, Mdeo., 1985, p. 100; Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal cit., p. 161.
[4] Barrios de Ángelis, Dante, El proceso civil, vol. 1 cit., pp. 235-236.
[5] V.: Valentin, Gabriel, “El alcance de la mal llamada ‘doble confirmatoria’ como supuesto excluyente del recurso de casación”, RUDP, 1-2/2022, pp. 98-99.
[6] SCJ, s. 258/2003, LJU, t. 129, suma 129031.