1. La pregunta a tratar en este estudio, a partir de un caso práctico, refiere a si es admisible o no el recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que declara inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.
Oportunamente, un juez dicta una resolución por la cual decide franquear el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia. En general se entiende que esa es una providencia de mero trámite, puesto que vierte sobre una cuestión regular y prevista[1].
Cumplido el franqueo, en ejercicio de sus deberes funcionales, el tribunal superior reexamina esa cuestión y decide revocar la providencia de primera instancia, declarando que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia es inadmisible, por extemporáneo.
A mi juicio, ese reexamen del superior es perfectamente admisible, ya que, como se indica por la doctrina y jurisprudencia, el ad quem es en definitiva el juez del recurso, y puede y debe reexaminar lo resuelto por el a quo en torno a la admisibilidad del recurso[2].
La resolución del tribunal superior que revoca la providencia de primera instancia es, indudablemente, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. En efecto, por una parte, decide una cuestión accesoria (la inadmisibilidad del recurso de apelación, por incumplimiento del requisito temporal), distinta de la principal; en otras palabras, un objeto secundario distinto del objeto principal. Por otra, al decidir ese objeto secundario, pone fin al proceso principal.
2. Esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia, que revoca totalmente a la providencia de primera instancia que declara admisible el recurso, es impugnada mediante recurso de casación.
Como enseña Barrios de Ángelis[3], son las sentencias, o más bien algunas de ellas, objeto del recurso de casación, y se caracterizan positiva y negativamente, de acuerdo a los artículos 268 y 269 del CGP, actualmente en la redacción de los artículos 37 y 38 de la ley 17.243, de 29 de junio de 2000.
En el caso el examen de esas características permite concluir, sin duda alguna, en la admisibilidad del recurso de casación en un caso como el planteado.
Veamos, primero, las características positivas:
(a) La sentencia emana de uno de los órganos jurisdiccionales previstos, un tribunal de segunda instancia (artículo 268 del CGP).
(b) La providencia ingresa en una de las dos especies de sentencia mencionadas: es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (artículo 268).
(c) Es una sentencia de segunda instancia, que revisa lo resuelto por el Juzgado a quo (artículo 268).
Continuemos ahora con las circunstancias negativas:
(d) La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del superior no decreta una medida cautelar (artículo 269 num. 1º).
(e) Dicha sentencia, en el caso planteado, no admite un proceso posterior sobre la misma cuestión (artículo 269 num. 2º).
(f) El monto de la causa excede el importe equivalente a las 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables).
(g) Finalmente, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de segunda instancia no confirma la providencia de primera instancia (que había declarado admisible el recurso de apelación), sino que la revoca totalmente (declarándolo inadmisible).
3. Es importante detenerme en este último aspecto.
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del tribunal recae sobre un objeto accesorio, previamente decidido por una providencia de mero trámite. Dicho objeto, atinente a la admisibilidad del recurso de apelación, fue previamente decidido por el juez inferior, que entendió que estaban dados todos los requisitos procesales formales (de “admisibilidad”) del recurso de apelación interpuesto; y fue reexaminado –en ejercicio de deberes propios del tribunal, por esa sentencia interlocutoria de segunda instancia que entendió que faltaba uno de aquellos requisitos (el temporal).
Naturalmente, no es posible postular que esa sentencia interlocutoria de segunda instancia confirma la sentencia definitiva de primera instancia, no sólo porque nunca una sentencia interlocutoria puede confirmar ni revocar, total o parcialmente, una sentencia definitiva; sino porque ambas resoluciones recaen sobre objetos diferentes: la definitiva de primera instancia, sobre el objeto principal; la interlocutoria de segunda instancia, sobre un objeto accesorio.
La afirmación de que dicha sentencia interlocutoria confirma la sentencia definitiva de primera sería tan equivocada como una afirmación que dijera – por ejemplo – que la sentencia interlocutoria que declara la perención en segunda instancia, poniendo fin al proceso principal, es confirmatoria de la sentencia definitiva en él previamente dictada.
La sentencia interlocutoria de segunda instancia revoca una providencia de mero trámite de primera instancia, pero no confirma, ni revoca, la sentencia definitiva de primera; sencillamente, porque no refiere al mismo objeto.
- Finalmente, es claro que el rechazo en este caso del recurso de casación no sólo no se correspondería con significado de la expresión “sentencia de segunda instancia” que “confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia”, sino que tampoco respetaría la ratio de la solución[4].
Más allá que se comparta o no la solución normativa desde el punto de vista de la política procesal, lo cierto es que su ratio legis es evitar el acceso al recurso de casación cuando existió un doble pronunciamiento, en dos instancias sucesivas, coincidente sobre un mismo objeto.
En este sentido ha dicho la Corporación que la solución busca “impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias”[5]. O sea, lo que se busca es cerrar la puerta de la casación para aquellos casos en que dos tribunales, uno en primera instancia y otro en segunda instancia, resolvieron un mismo objeto, con decisiones idénticas.
Pero en el caso planteado justamente no existe una doble decisión coincidente, sino dos decisiones contradictorias: la del juez inferior, que declaró admisible el recurso de apelación, y la del tribunal superior, que lo declaró inadmisible. Esto es, no existe decisión idéntica sino decisión radicalmente contraria; lo que a mi juicio abre las puertas al examen casatorio de la Suprema Corte de Justicia.
[1] V.: Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal, 3ª ed., Amalio M. Fernández, Mdeo., 2015, p. 161. El autor sigue el conocido criterio de Barrios de Ángelis para distinguir entre providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias (El proceso civil, vol. 1º, Idea, Mdeo., 1989, p. 152).
[2] Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia. Proceso civil y penal cit., p. 161.
[3] Barrios de Ángelis, Dante, El proceso civil, vol. 1º cit., pp. 235-236.
[4] Sobre el alcance del concepto de la “doble confirmatoria” v.: Valentin, Gabriel, “El alcance de la mal llamada “doble confirmatoria” como supuesto excluyente del recurso de casación”, RUDP, 1-2/2022, pp. 98-99.
[5] SCJ, s. 258/2003, LJU, t. 129, suma 129031.